Por: Lina Toro, Gerente de Tax & Legal de PwC Colombia.
En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y con el objetivo de establecer un procedimiento expedito que permitiera a los contribuyentes obtener la devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas de forma abreviada, el Gobierno Nacional expidió, el pasado 10 de abril el Decreto 535 de 2020.
Mediante el procedimiento introducido por el Decreto 535 de 2020, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los contribuyentes responsables del impuesto sobre la renta y del IVA, no calificados como de alto riesgo en materia tributaria, podían obtener la autorización de devolución y/o compensación de saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma en comparación a los cincuenta (50) días del procedimiento ordinario del artículo 850 del Estatuto Tributario.
El decreto en cuestión expresamente consagró la aplicación ultractiva del procedimiento abreviado para aquellas solicitudes que se encuentren en trámite al momento de la terminación de la Emergencia Sanitaria, las cuales finalizarán con este procedimiento. Sin embargo, posteriormente, mediante Decreto 807 del 4 de junio de 2020, se limitó, hasta el 19 de junio de 2020, la posibilidad de acogerse al procedimiento abreviado, definiendo esta fecha como la máxima para presentar las correspondientes solicitudes. No obstante, se dispuso que este plazo incluía aquellas solicitudes que fueron inadmitidas y que se subsanaron dentro del mes siguiente a su inadmisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 857 del Estatuto Tributario.
Lo anterior tiene mucho sentido puesto que el mes otorgado por el artículo 857 del ET es un término en el cual se debe presentar la solicitud subsanando las causales de inadmisión, sin que ello signifique que se trate de una nueva solicitud siempre que se presente dentro del plazo dispuesto en el parágrafo 1º del citado artículo, tanto así que la norma establece que “vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior”.
La DIAN en Concepto No. 902723 del 26 de junio de 2020 concluye, en la misma línea, que las solicitudes presentadas al amparo del Decreto 535 y que fueran inadmitidas podrán continuar su trámite por este procedimiento siempre que sean subsanadas dentro del mes siguiente a la inadmisión; si no se subsanarán dentro de este plazo y se presenten nuevamente serán tramitadas por el procedimiento ordinario del artículo 850 del Estatuto Tributario.
Pese a este pronunciamiento, aparentemente la posición interna de la DIAN es que las solicitudes presentadas por el procedimiento abreviado, que fueran inadmitidas y subsanadas a tiempo, pero con posterioridad al 19 de junio de 2020 NO deben resolverse ultractivamente con arreglo al Decreto 535 de 2020 y, en su lugar, se debe aplicar el procedimiento ordinario. Consideramos que esta interpretación va en contravía de lo dispuesto por el Decreto 535 y el 807, más aún cuando este último fue declarado inexequible mediante Sentencia C-394 del 9 de septiembre de 2020; y que habría lugar al reconocimiento de intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario.